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1/12/14

Por Por Rubén Pagliotto. Me tocó intervenir como defensor de uno de los imputados en el legajo 3.511 por presunta infracción de la ley 23.737. Se trató de una persona que fue encontrada dentro del local comercial allanado que funcionaba como quiosco, en los dos sentidos, según la investigación policial y el Ministerio Público Fiscal de Entre Ríos. La comisión policial que intervino no le encontró estupefacientes a mi defendido; sólo una billetera con dinero y nada más.


Fueron alojados durante más de 48 horas en la Comisaría Quinta de la ciudad, ya que tanto la Unidad Penal 1 como Alcaidía de Tribunales se encuentran colapsadas -esa comisaría es un verdadero depósito de personas, irrespirable, insalubre e indigno-.

Como penalista y presidente del Colegio de Abogados de la Sección Paraná, saludo el impecable y enjundioso fallo dictado por el juez federal Leandro Ríos, en la causa “Pesoa” (Sumario FPA 10184/2014), por el que declara la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley provincial número 10.329, de reciente sanción. Dicho fallo, dicho sin ambages, reafirma la independencia del Poder Judicial, pero a la vez, trasunta un encomiable acto de realismo y responsabilidad republicanas.
Comparto todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el juez federal para concluir en el dictado de la Inconstitucionalidad de los artículos más importantes de la llamada ley de narcomenudeo.

En primer lugar, me parece un error grosero el haber adherido parcialmente a la ley 26.052, pues con ello se fracciona en dos momentos y dos jurisdicciones el procedimiento contra el narcomenudeo, alterando de modo ostensible e ilegalmente, la distribución de competencias fijadas expresamente en las leyes 23.737 y 26.052. Por un lado, la ley provincial -exorbitando ilegalmente su esfera de competencia- establece que se hará cargo de investigar para detectar puntos de venta o comercialización directa de estupefacientes en cantidades pequeñas a consumidores, para luego proceder a aplicar las medidas coercitivas de rigor y secuestrar las sustancias prohibidas, luego de lo cual se remitirán las actuaciones a la Justicia Federal, a fin de que sea la encargada de enjuiciar y, eventualmente, sancionar a los que hubieren infringido la ley 23.737. O sea, como expresa el fallo, la norma local (ley 10.329), de inferior rango, efectúa una distinción allí donde la ley federal superior no distingue.

La adhesión habilitada por la Ley Nacional número 26.052 supone que las jurisdicciones provinciales tomaban para sí el proceso completo, esto es, desde la investigación preliminar con la finalidad de la detección de centros de ventas de sustancias prohibidas y las consecuentes medidas de coerción cautelar hasta el juzgamiento y aplicación de sanciones, tal como lo hicieron de modo correcto y con apego a la Constitución Nacional, las provincias de Buenos Aires, Tucumán y Salta. Estas provincias adhirieron asumiendo para el caso, “los términos taxativamente establecidos en el art. 2º de la Ley Nacional 26.052, para perseguir, juzgar y reprimir ciertos delitos tipificados en la ley de estupefacientes”, como reza el fallo facturado por el juez federal. En otros términos, la ley local pretendió, violentando el bloque de constitucionalidad, “fraccionar en partes la competencia que la ley nacional procura transferir en bloque o plenamente.

El fallo, con impecable razonamiento, señala que la novel legislación provincial -derechamente- subvierte el Principio de Supremacía del orden federal y el de Jerarquía Constitucional que informa el art. 31 de la Ley Fundamental, como también la Regla de Radicación (Art. 14 de la Ley Nacional 48 e inciso 12º del Art. 75º Constitución Nacional).

Nada más justo y apropiado -como hace el fallo-, llamar híbrido al régimen que intenta implementar la ley 10.329, el que ya en términos procesales y desde la visión del abogado defensor, “tornaría harto dificultoso cuando no imposible para el imputado ordenar adecuadamente el ejercicio de sus derechos y ejercer debidamente su defensa, dado que el asumir de manera fragmentada la competencia, implicaría una variación significativa para el decurso del proceso”.

En definitiva, los artículos 1º, 3º y 4º de la ley 10.329, sancionada el 6 de noviembre de 2014, no encuentran adecuación a los cánones constitucionales, en razón de sus manifiesta pugna con la forma federal de gobierno, con los principios basales del derecho constitucional y las reglas legales de la Supremacía del orden federal; de jerarquía de fuentes del derecho; de radicación; de tutela judicial efectiva; de debido proceso; de defensa en juicio y de juez natural, de conformidad a los lineamientos como normas y endonormas emanadas de los arts. 1, 18, 312, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en su remisión a los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Quiero manifestar mi cerril oposición a las poco felices e injustas consideraciones efectuadas públicamente por el senador Enrique Cresto (FpV-Concordia), aparecidas en el portal Análisis digital, el 30 de noviembre de 2014, no sólo porque demuestran una rotunda e inexcusable ignorancia de cuestiones jurídicas básicas y esenciales, máxime para un abogado -aunque poco o casi nada haya ejercido-, sino porque el legislador ha opinado ligera e irresponsablemente sin conocer mínimamente los pormenores de esta causa ni cómo se sucedieron realmente los hechos. Ha efectuado manifestaciones descontextualizadas, acusando sin un solo fundamento serio a personas de narcotraficantes y pontificando que este fallo es una triste noticia para los entrerrianos y muy buena noticia para los narcotraficantes, descalificando la prolífica y destacable actuación del juez federal Leandro Ríos, con quien a veces tengo discrepancias académicas o jurídicas, pero de cuya solvencia intelectual y moral soy conteste y por eso mismo destaco su seriedad, vocación judicial e independencia absoluta de los demás poderes estatales o fácticos. Ojalá el senador pusiera el mismo énfasis en la investigación de los delitos cometidos por funcionarios públicos. Porque no lo sentí opinar una sola palabra cuando salió a la luz la investigación respecto al crédito de las máquinas que se exportarían a Angola o el caso del jardinero provincial, conchabado con un cargo en el gobierno de esta provincia…

Destaco la coherencia de todos aquellos que, equivocados o no, se mantuvieron siempre en una misma línea de pensamiento respecto de esta ley. Por caso, el doctor Ricardo Álvarez, fiscal general del fuero federal, quien desde el inicio mismo de este proceso hace ya algunos años, expuso pública y enfáticamente sus reparos a la implementación de la llamada ley contra el narcomenudeo, motejándola como extravagante y pronosticando que la norma sería de dudosa eficacia, en el mejor de los casos. Al doctor Ricardo Álvarez le hizo el mismo ruido que a muchos, entre los que me incluyo: una esfera o jurisdicción (la provincial) investigaba y otra juzgaba (la federal), generándose una suerte de bifurcación o mistura que en rigor era dispuesta por una norma local. El propio doctor Jorge Busti adhirió por ley 9.783 a la Ley Nacional 26.052, pero asumiendo la competencia plena y en las mismas condiciones de esa norma y luego, acaso por motivos distintos, dictó el Decreto número 4.387/07 dejándola en stand by hasta que la Nación le provea los fondos a la provincia, a fin de poder garantizar la competencia que asumía.

El doctor Jorge Amílcar Luciano García, por aquel entonces flamante procurador general de la provincia, es señalado como quien aconsejó que la ley no debía entrar en vigencia, entre otros, por cuanto los fondos de la Nación no habían sido remitidos a la provincia, aunque también -aseguran algunas fuentes que han mantenido diálogos con el suscripto- por las dudosa constitucionalidad de esta ley. Incluso, recuerdo, el propio Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) salió con mucha potencia a criticar la ley, advirtiendo que echaría manos, de ser necesario, a la declaración de inconstitucionalidad, llegado el caso de que se aprobara una ley que permitiera intervenir a la justicia ordinaria en la investigación y juzgamiento de los delitos vinculados a estupefacientes. Sin embargo, el mismo procurador García, hace pocos meses atrás, le dio el visto bueno al gobernador Sergio Urribarri (más preocupado por las contingencias políticas de sus candidatura presidencial que por la política criminal de la provincia que gobierna), y hace pocos días apareció junto a la presidenta del STJER apoyando decididamente esta ley que, nació muerta desde el vamos.

Epilogando, quiero expresar que me queda muy claro que el juez federal Leandro Ríos no tenía otro camino que el dictado de la Inconstitucionalidad de los arts. 1º, 3º y 4º de la ley 10.329. A la vez, producto de la inconstitucionalidad facturada, debió declarar la Nulidad de todo lo actuado por policía y Fiscalía provincial y dictar el Sobreseimiento de los tres ciudadanos imputados, disponiendo su inmediata libertad y mandando a destruir el material estupefaciente secuestrado, de conformidad al art. 30º de la leu 23.737.

El fallo, sienta un importantísimo antecedente de muy buena factura jurídica, repara el orden legal vulnerado, pone a salvo derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y exhibe una saludable salvaguarda de la independencia de poderes y distribución de competencias jurisdiccionales.- Pero tiene un plus que lo distingue y duplica su valor: es una severa sanción contra los apuros políticos y las necesidades de un gobernador que mira sólo el corto plazo y compra, sin beneficio de inventario, soluciones mágicas de los agoreros de la inseguridad y las prácticas de escaso volumen jurídico y casi inexistente coturno intelectual.


* Pagliotto es abogado penalista e integrante del Instituto de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología del Colegio de Abogados de Entre Ríos (CAER). Presidente de la Sección Paraná del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

(La Nota digital)

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